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Las ocho sentencias dictadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona entre finales de 2025 y el primer semestre de 2026 sobre los daños del cártel de la leche cierran la fase de las objeciones procesales y entran en la cuestión que de verdad decide el pleito: cuánto vale el perjuicio. La respuesta ha sido el 2% del valor de las operaciones afectadas. Francisco Marcos ha analizado ese cuerpo de resoluciones en Almacén de Derecho.

¿Por qué un 2% y no la cifra de los informes periciales?

La Sala da por probado que las conductas sancionadas causaron un infraprecio a los ganaderos, pero considera que la prueba practicada no permite fijar con certeza su importe. Tampoco las demandadas consiguen desvirtuar la presunción de que el cártel causó daño. Con ambas premisas, el tribunal acude a la estimación judicial que permiten el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia.

El porcentaje se construye después por comparación: parte del 5% empleado en los cárteles de camiones y de automóviles y razona que aquí debe ser inferior, atendiendo a la duración efectiva de la participación de cada empresa, a una cuota de mercado próxima al 50%, al carácter predominantemente informativo de los contactos y a su irregularidad temporal. Como último apoyo utiliza las reducciones de precio documentadas en el expediente administrativo —de una a tres pesetas por litro, entre un 2% y un 6% del precio— y se sitúa en el extremo inferior de esa horquilla.

¿Qué implica esto para quien litiga daños de cártel?

Implica que el 2% no es una medición del perjuicio, sino un juicio comparativo sobre la intensidad de la infracción. Y una infracción menos intensa no equivale necesariamente a un perjuicio menor. Es significativo que, a diferencia de lo ocurrido en el cártel de los sobres de papel, las sentencias prescindan de la literatura económica sobre sobreprecios de cárteles: desaparece así el contraste externo que dotaba de respaldo objetivo al porcentaje.

El recorte no procede solo de ahí. La exclusión del «efecto puente» y del «efecto rezago» acota el perímetro temporal del daño al de la infracción acreditada; el rechazo del «efecto paraguas» deja fuera las ventas a empresas ajenas al cártel; y la responsabilidad solidaria se limita a los períodos y conductas en que cada empresa participó. En sentido contrario, la actualización del daño mediante intereses compuestos compensa una parte relevante de ese efecto acumulado en litigios que cubren más de una década.

De ahí el ángulo que interesa al perito. Es cuantificable la diferencia entre un porcentaje estimado a tanto alzado y el infraprecio compatible con la evidencia empírica disponible sobre cárteles de compra; es demostrable si el perímetro temporal y subjetivo propuesto se sostiene con los datos del mercado; y es medible el peso de la actualización financiera, que en asuntos antiguos puede pesar tanto como el porcentaje discutido. Un informe pericial que anticipe esos tres frentes refuerza la posición de quien reclama, aunque el tribunal termine estimando.

Si está preparando o revisando una reclamación de daños por cártel, podemos analizar con usted la consistencia económica del escenario contrafactual planteado.

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